RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-REC-49/2009.

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ, JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS, GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN Y ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

 

México, Distrito Federal, doce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la  Revolución Democrática, por conducto de Víctor Adrián Manzanares Córdova, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en el juicio de inconformidad SDF-JIN-6/2009, relacionada con la elección de diputados en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, con cabecera en Tlapa, de dicha entidad federativa; y,

R E S U L T A N D O :

I. Acto impugnado. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

Posteriormente, el propio consejo declaró la validez de la elección respectiva y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia de Mayoría y Validez a los candidatos de la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

II. Juicio de inconformidad. El trece de julio del año en curso, el representante propietario ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero del Partido de la Revolución Democrática, Raúl Palomares Ortega, presentó juicio de inconformidad contra los actos precisados en el resultando inmediato anterior, por considerar que en días previos a la elección ocurrieron irregularidades graves y sistemáticas que conducen a la nulidad de la elección, además de exponer diversas razones para que se declare la inelegibilidad de Socorro Sofío Ramírez Hernández para ocupar el cargo de Diputado.

Conoció del citado juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal, la cual lo radicó y registró con la clave SDF-JIN-6/2009.

El treinta y uno de julio de la presente anualidad, en el juicio antes citado, la sala responsable dictó sentencia, a través de la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, integrada por Socorro Sofío Ramírez Hernández como propietario, y Moisés Villanueva de la Luz, como suplente, realizados el día nueve de julio del año en curso por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero.

III. Recurso de reconsideración. No conforme con los efectos de la sentencia precisada en el resultando anterior, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional responsable, el cuatro de agosto del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Víctor Adrián Manzanares Córdova interpuso recurso de reconsideración.

A través del oficio SDF-SGA-JA-905/2009 de cinco de agosto del año en curso, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Regional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal remitió el recurso de reconsideración a que se ha hecho referencia, así como el original y los anexos respectivos del expediente SDF-JIN-6/2009, relativo al juicio de inconformidad radicado en la misma.

El cinco de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la documentación precisada en el párrafo anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-2709/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV. Escrito de tercero interesado.  Mediante escrito recibido en esta Sala Superior el siete de agosto de este año, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado haciendo valer las alegaciones que estimó pertinentes.

 

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. EL Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional contra la resolución pronunciada en un juicio de inconformidad por una Sala Regional de este Tribunal.

SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada el primero de agosto del año en curso y la demanda se presentó el cuatro de agosto del mismo año.

3. Legitimación. El presente recurso fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es el Partido de la Revolución Democrática.

4. Personería. Víctor Adrián Manzanares Córdova está acreditado como representante legal del Partido de la Revolución Democrática en los términos del artículo 65, apartado 1, inciso c), del ordenamiento procesal citado, porque se trata del representante acreditado ante el Consejo Local en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral que corresponde a la sede de la Sala Regional responsable.

5. Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable decidió sobre la materia sustancial de la controversia en la sentencia impugnada, condición suficiente para que en este recurso se puedan analizar, sobre la base de los agravios respectivos, todas las cuestiones abordadas en el fallo reclamado.

La consideración precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en las páginas 260 a 261 del tomo de jurisprudencia de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

6. Presupuesto específico y su señalamiento. Está acreditado el presupuesto del artículo previsto por el artículo 62, apartado 1, inciso, a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los planteamientos en este recurso están encaminados a evidenciar, en concepto del partido actor, que en la sentencia dictada en el expediente SDF-JIN-6/2009, la Sala Regional responsable no estudió debidamente los agravios expresados en el juicio de inconformidad, pues de haber ocurrido así se hubieran declarado nulos los resultados obtenidos por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero, y en consecuencia se hubiera anulado dicha elección.

7. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del ordenamiento legal en cita está cumplida, porque si se llegaran a declarar fundados los agravios, esto podría traer como consecuencia la modificación de la sentencia impugnada y, en su caso, la nulidad de la elección, ya que expone argumentos relacionados con la presunta actualización de los elementos configurativos de nulidad de elección.

Lo anterior, pues del escrito de demanda, se advierten agravios encaminados a demostrar que se valoraron de manera inexacta las constancias que obran en el expediente, por lo que, en concepto de la actora, la responsable indebidamente llegó a una conclusión errónea, por lo que de analizarse adecuadamente determinados medios de prueba, como se desprende de la demanda, traería como consecuencia que los elementos de generalidad, gravedad y determinancia se tuvieran por acreditados, a fin de declarar la nulidad de elección de diputados federales en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

8. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito, toda vez que el actor agotó el juicio de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Sentencia impugnada y agravios. Debido a que los magistrados que integran esta Sala Superior tuvieron conocimiento oportuno tanto de la sentencia impugnada así como de la demanda formulada en este medio de impugnación, no se hace la transcripción de sus contenidos.

CUARTO. Fijación de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el Partido de la Revolución Democrática solicita la revocación de la sentencia impugnada, y, por ende, la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, aduciendo sobre el particular, la violación a los principios de legalidad, exhaustividad y debido proceso, entre otros,gostoel estudio acreca del valor probatorio de la documental privada mencionada en este aprtado, la Sala responsable que rigen el dictado de las sentencias, así como la transgresión de los artículos 14, 16, 17, 35, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Señala, en esencia, que en su demanda de juicio de inconformidad formulada ante la Sala Regional responsable, expresó agravios mediante los cuales demostró que en 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero se violaron los principios constitucionales que rigen una elección democrática que traerían como consecuencia la declaración de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y que sin embargo, la citada responsable, en forma indebida, desestimó requerir determinadas probanzas que le eran necesarias para fortalecer sus argumentos, y que las que le fueron admitidas, fueron deficientemente valoradas.

En efecto, en el primero de los agravios aduce que la Sala Regional señalada como responsable, omitió requerir determinadas pruebas que fortalecían sus argumentos expresados en la demanda de juicio de inconformidad; los agravios identificados como segundo, tercero y cuarto de su escrito del recurso de reconsideración se encuentran dirigidos a evidenciar que la Sala responsable realizó una indebida y deficiente valoración individual de cada una de de las pruebas que le fueron admitidas en el expediente respectivo; y, en el quinto agravio expone argumentos para demostrar que son erróneas las consideraciones expuestas por la responsable, con las cuales desestima la acreditación de la generalización y determinancia, como elementos necesarios para declarar la nulidad de una elección.

Previamente al estudio de las alegaciones expuestas, es necesario señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que no permite a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente.

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o sentencia impugnada; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/200, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."

Bajo ese contexto serán analizadas los argumentos expresados como agravios que se desprenden del escrito de demanda del recurso de reconsideración, lo que se realizará en los siguientes apartados:

I. Son infundadas las alegaciones que hace el promovente en el apartado primero del recurso de reconsideración de mérito en las que básicamente aduce que:

a) El apoyo a la doctrina procesal que hace la responsable respecto del término “oportunidad”, carece de todo asidero jurídico, pues la misma no se encuentra sustentada en la opinión de algún tratadista o estudioso del derecho, por tanto su resolución resulta dogmática, pues a lo mucho acierta a dotar de una especie de concepto el término “oportunidad” a que alude el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) El hecho de que la Sala responsable, consideró que no había lugar a admitir diversas pruebas ofrecidas tanto en su demanda de juicio de inconformidad presentado el trece de julio, así como en el escrito de pruebas supervenientes de diecinueve de julio, y el escrito de ampliación de demanda de veintiuno de julio todos del presente año, es contrario a las garantías de legalidad y adecuada defensa previstas en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello porque la Sala responsable debió hacer un estudio distinto al razonado, pues las solicitudes de información que no fueron admitidas se pidieron razonablemente dentro del plazo entre el hecho irregular y la presentación del medio de impugnación, pues una vez que se conocieron los resultados de la elección, se pudo realizar un diagnóstico y evaluación de los daños provocados por la actividad realizada por canal “OCHO TV TLAPA-SOY GUERRERO”, en la difusión de la entrevista realizada dentro de la veda electoral, como un aspecto cualitativo de la elección, por haberse producido inequidad en el proceso.

Por lo que respecta al motivo de disenso señalado en el inciso a), lo infundado de dicho planteamiento radica en que la responsable hace suya la definición planteada  referente a que se considera el término “oportuno” como todo aquello que es hecho o dicho en la ocasión propicia.

En efecto, en la foja noventa y seis de la resolución impugnada la responsable aduce que de acuerdo a la doctrina procesal se ha considerado por oportuno todo aquello que es hecho o dicho en la ocasión propicia, lo que aplicándolo al estudio que realizaba respecto a la no admisión de algunas de las pruebas aportadas por el promovente, se permitía entender que la solicitud oportuna de los elementos de prueba, debió hacerse con el tiempo necesario, que le permitiera aportar los elementos de convicción con la presentación de su demanda o bien, acreditar, que la autoridad competente no atendió a su solicitud, o que se la negó.

De lo anterior, se desprende que la responsable emite tal consideración con la finalidad de complementar el estudio referente a que no podía admitir algunas de las pruebas presentadas por el actor porque éstas no habían sido presentadas de acuerdo a lo que establece el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la ley electoral.

Por tanto, de tal argumento no se desprende que le cause perjuicio alguno al partido recurrente, por el contrario, la responsable con la finalidad de realizar un estudio completo del agravio que analizaba, consideró pertinente explicar lo que a su juicio considera debe entenderse por oportunidad.

Ahora bien, por lo que se refiere al agravio identificado en el inciso b), se estima necesario señalar los siguientes antecedentes.

El trece de julio del presente año, al considerar el promovente la existencia de irregularidades acontecidas durante la etapa previa a la jornada electoral y dentro de ella, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal 05, en el Estado de Guerrero y con la finalidad de probar sus afirmaciones vertidas ofreció los siguientes medios probatorios:

“….

1. Documental Pública consistente en el informe que rinda la Secretaria de Comunicaciones y Transportes o en su caso a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para que:

 

Indique la cobertura que tiene la frecuencia de televisión que transmite en nombre de “Canal 8 TV Tlapa”;

 

Indique las características administrativas y técnicas de transmisión del canal de televisión mencionado;

 

Indique si existen antecedentes de irregularidades realizadas por dicho canal y/o Mario Basurto Medellín, detallando las circunstancias que motivaron dichas irregularidades.

 

Determine si la Delegación a su cargo, realiza monitoreo de la programación del referido canal, y en caso afirmativo otorgue el pautado y testigo de transmisión correspondiente al cuatro.

 

Documental que fue ofrecida en términos de la fracción f) del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, ya que dice haberla solicitado en su oportunidad y no le fue entregada.

 

2. Documental publica, consistente en el informe qué rinda la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, en relación a la expedición de lo siguiente:

 

La constancia y documentación soporte que acredite al C. JAVIER MORALES PRIETO, como integrante de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero.

 

La constancia y documentación soporte que acredite al C. NOE RAMOS CABRERA, como integrante de la LVIlI Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero.

 

Documental que se ofrece en términos de la fracción f) del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberla solicitado en su oportunidad y no habérsele entregado.

3. Documental Pública consistente en el informe que rinda el Sistema de Radio y Televisión de Guerrero “Soy Guerrero” respecto a:

 

Indique que cobertura tiene la frecuencia de televisión que transmite en nombre de “Canal 8 TV Tlapa”;

 

Indique las características administrativas y técnicas de transmisión del canal de televisión mencionado, por virtud del cual esta puede retransmitir la programación generada por el Sistema de Radio y Televisión del Gobierno del Estado, “Soy Guerrero”;

 

Indique si existen antecedentes de irregularidades realizadas por dicho canal y/o Mario Basurto Medellín, detallando las circunstancias que motivaron dichas irregularidades; y

 

Se otorgue al accionante el pautado y testigo de Transmisión correspondiente al día cuatro de julio de dos mi nueve.

 

Documental que fue ofrecida en términos de la fracción f) del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, ya que dice haberla solicitado en su oportunidad y no le fue entregada.

 

4. Documental pública, Consistente en el informe que rinda el VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, en relación a la siguiente información:

 

Copia certificada del oficio JLV/VE/1886/2009, de fecha 3 de julio de 2009, suscrito por su misma persona, en el que se remitió al C. JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ JURADO. Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05, en el Estado de Guerrero, entre otros la copia certificada de la resolución de inhabilitación para ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio publico, de fecha 26 de mayo de los corrientes en contra del C. SOCORRO SOFIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OTROS, expedida dentro del expediente CGE-DGNP-030/2006;

 

Indique el medio por el cual el oficio JLV/VE/1886/2009 y documentación relacionada con el que fue remitida al C.  FRANCISCO MÁRQUEZ JURADO, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05, en el Estado de Guerrero, precisando día y hora de su recepción; y

 

Copia certificada del resultado del monitoreo de medios de comunicación realizado por este órgano electoral, específicamente de los relacionados con la programación de "CANAL 8 TV. TLAPA".

Documental que se ofrece en términos de la fracción f) del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse solicitado en su oportunidad y no haberse entregado al instituto que represento, conforme al acuse correspondiente.

 

5. Documental Privada. Ejemplar del periódico ABC, de fecha de 4 de julio de 2009, el cual contiene en páginas centrales el SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA, que contiene expresiones denostativas en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática.

 

6. Técnica. Consistente en un disco óptico que contiene cuatro videograbaciones realizadas los días cuatro de julio de 2009, en la sede del "CANAL OCHOTVTLAPA", que consta la entrevista al Diputado Javier Morales Prieto; y tres restantes, consignan el perifoneo y distribución del periódico ABC el cual contiene en páginas centrales el SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA, el cual contiene expresiones denostativas en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, realizadas los días 4 y 5 de julio de 2009.

 

7. La instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que se integren con el trámite del presente medio de impugnación y en todo aquello que beneficie a los intereses de la parte que represento.

 

8. Presuncional legal y humana.

… ”

Además de las anteriores, mediante escritos de diecinueve  y veintiuno de julio del año en curso, el recurrente exhibió en calidad de pruebas supervenientes las siguientes:

“…

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIDENTE CD05/GRO/PEZ/002/2009, sustanciado y resuelto por el Consejo Distrital número 05 del Instituto Federal Electoral, relacionado a la queja presentada por mi mandante, con motivo de los hechos vinculados a la propaganda denostativa “guerra sucia” que fundan nuestra solicitud de nulidad de la elección en dicho distrito electoral, del cual se desprenden con meridiana claridad las siguientes constancias.

 

2. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CD05/GRO/PES/002/2009, substanciado y resuelto por el Consejo Distrital número 05 del Instituto Federal Electoral, relacionado a la queja presentada por mi mandante, con motivo de los hechos vinculados a la propaganda denostativa "guerra sucia" que fundan nuestra solicitud de nulidad de la elección en dicho distrito electoral, del cual se desprenden con meridiana claridad las siguientes constancias:

 

a. La queja presentada por mi mandante, en relación a la difusión de la entrevista realizada por el canal de televisión "SOY GUERRERO CANAL 8 TLAPA" y/o "TV TLAPA CANAL 8", al Diputado Local de extracción del Partido Revolucionario Institucional, Javier Morales Prieto, en que se refieren a los hechos publicados por el periódico ABC, el cual mediante el sistema de perifoneo y distribución del ejemplar del diario en cuestión, propagaron de forma dolosa, información denostativa en contra de nuestro candidato Javier Manzano Salazar, involucrándolo en actividades delincuenciales, hechos que fueron desarrollados por dichos medios de comunicación durante la veda electoral establecida en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b. La confesión expresa del C. DELFINO CANTÚ, directivo del periódico ABC, del contenido del ejemplar editado por dicho medio de comunicación en que se difunde información denostativa en contra de nuestro candidato Javier Manzano Salazar, involucrándolo en actividades delincuenciales, y que fueron distribuidos por dicho medios de comunicación mediante la distribución y perifoneo del contenido del ejemplar durante la veda electoral establecida en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, visible a fojas 31 y 33 de la copia certificada que en este acto se acompaña.

 

c. La confesión expresa del C. MARIO BASURTO MEDELLIN, directivo de la televisora "SOY GUERRERO CANAL 8" ó " TV TLAPA CANAL 8", del contenido de la entrevista al Diputado Local Javier Morales Prieto, en relación a los hechos difundidos por el periódico ABC, por dicho medio de comunicación en que se difunde información denostativa en contra de nuestro candidato Javier Manzano Salazar, involucrándolo en actividades delincuenciales, y que fue televisada durante la veda electoral establecida en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, visible a fojas 31, 32 y 33 de la copia certificada que en este acto se acompaña.

 

d. La Resolución y emisión de sanción del Consejo Distrital Electoral 05 del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, respecto del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del 05 Consejo Distrital Electoral, Gobierno Municipal, Gobierno Estatal, interdiario "EL ABC", "Canal 8 Soy Guerrero" por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de fecha 15 de julio de 2009, por virtud de la cual dicho órgano electoral declara por CIERTOS LOS HECHOS, POR RESPONSABLES A LOS DENUNCIADOS Y FUNDADA LA QUEJA, presentada por mi mandante información denostativa y denigrante en contra de nuestro candidato Javier Manzano Salazar, involucrándolo en actividades delincuenciales, transmitidas por televisión con cobertura regional en Tlapa de Comonfort, por "Canal 8 Soy Guerrero" ó "TV TLAPA CANAL 8" y por el periódico ABC, en los días la veda electoral establecida en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, visible a fojas 38 a 67 de la copia certificada que en este acto se acompaña.”

 

3. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el ejemplar del periódico el Sur, de fecha 17 de julio de 2009, en que consta a fojas 4, la declaración del C. Eduardo Núñez Sánchez, director de radio Televisión de Guerrero, respecto de que el Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, es la operadora de la denominada indistintamente CANAL 8 TV DE TLAPA ó CANAL 8 SOY GUERRERO TLAPA, prueba que exhibo en su carácter superveniente.

 

4. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el ejemplar del periódico el Sur, de fecha 16 de julio de 2009, en que consta a fojas 16, la nota periodística de la multa impuesta a CANAL 8 TV DE TLAPA ó CANAL 8 SOY GUERRERO TLAPA, por parte del Instituto Federal Electoral, la cual referencia en su carta el C. Eduardo Núñez Sánchez, director de radio Televisión de Guerrero, respecto de que el Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, es la operadora de dicha televisora.

 

5. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la solicitud que se hizo al Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero, en relación a la integración del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, como un ayuntamiento gobernado por el Partido Revolucionario Institucional, para el periodo 2009- 2012.

Lo anterior, en términos de la fracción f) del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse solicitado en su oportunidad conforme al acuse correspondiente, el cual se anexa al presente escrito.

 

6.  DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el informe que rinda RADIO TELEVISIÓN DE GUERRERO "SOY GUERRERO", en relación a lo siguiente:

a.                       Indique, que cobertura tiene la frecuencia de televisión que trasmite en nombre de "CANAL 8 TV TLAPA", con sede en la ciudad de Tlapa de Comonfort Guerrero.

b.                       Indique, las características administrativas y técnicas de trasmisión del canal de televisión "CANAL 8 TV TLAPA", por virtud del cual esta puede retransmitir la programación generada por el Sistema de Radio y Televisión del Gobierno del Estado de Guerrero, "SOY GUERRERO".

 

c.                        Indique, si existen antecedentes de irregularidades realizadas por "CANAL 8 TV TLAPA", y/ o el C. MARIO BASURTO MEDELLÍN: detallando en todo caso las circunstancias que motivaron dichas irregularidades.

 

d.                       Se me otorgue el pautado y testigo de trasmisión correspondiente al día 4 de julio de 2009, conducido por el C. MARIO BASURTO MEDELLIN.

…”

Al respecto, la Sala Regional responsable consideró que no era procedente admitir diversas pruebas que ofreció el actor, entre ellas las que a continuación se detallan:

1. Documental Pública consistente en el informe que rinda la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o en su caso a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para que:

- Indique la cobertura que tiene la frecuencia de televisión que transmite en nombre de "Canal 8 TV Tlapa";

- Indique las características administrativas y técnicas de transmisión del canal de televisión mencionado;

- Indique si existen antecedentes de irregularidades realizadas por dicho canal y/o Mario Basurto Medellín, detallando las circunstancias que motivaron dichas irregularidades, y

- Determine si la Delegación a su cargo, realiza monitoreo de la programación del referido canal, y en caso afirmativo otorgue el pautado y testigo de transmisión correspondiente al cuatro.

2. Documental publica, consistente en el informe que rinda la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, en relación a la expedición de lo siguiente:

- La constancia y documentación soporte que acredite a JAVIER MORALES PRIETO, como integrante de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, y

- La constancia y documentación soporte que acredite a NOE RAMOS CABRERA, como integrante de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero.

3- Documental Pública consistente en el informe que rinda el Sistema de Radio y Televisión de Guerrero "Soy Guerrero" respecto a:

- Indique que cobertura tiene la frecuencia de televisión que transmite en nombre de "Canal 8 TV Tlapa";

- Indique las características administrativas y técnicas de transmisión del canal de televisión mencionado, por virtud del cual esta puede retransmitir la programación generada por el Sistema de Radio y Televisión del Gobierno del Estado, "Soy Guerrero";

- Indique, si existen antecedentes de irregularidades realizadas por dicho canal y/o Mario Basurto Medellín, detallando las circunstancias que motivaron dichas irregularidades; Y

- Se otorgue al accionante  el pautado y testigo de transmisión correspondiente al día cuatro de julio de dos mil nueve.

4. Documental pública, Consistente en el informe que rinda el VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, en relación a la siguiente información:

- Copia certificada del oficio JLV/VE/1886/2009, de fecha 3 de julio de 2009, suscrito por su misma persona, en el que se remitió al C. JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ JURADO. Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05, en el Estado de Guerrero, entre otros la copia certificada de la resolución de inhabilitación para ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio público, de fecha 26 de mayo de los corrientes en contra del C. SOCORRO SOFIO RAMÍREZ HERNANDEZ Y OTROS, expedida dentro del expediente CGE-DGNP-030/2006;

- Indique el medio por el cual el oficio JLV/VE/1886/2009 y documentación relacionada con el que fue remitida al C. FRANCISCO MARQUEZ JURADO, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05, en el Estado de Guerrero, precisando día y hora de su recepción; y

- Copia certificada del resultado del monitoreo de medios de comunicación realizado por este órgano electoral, específicamente de los relacionados con la programación del “CANAL 8 TV TLAPA".

 

5. Documental privada. Consistente en la solicitud que se hizo al Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero en relación a la integración del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, como un ayuntamiento gobernado por el Partido Revolucionario Institucional, para el periodo 2009-2012.

 

6. Documental privada. Consistente el informe que rinda RADIO TELEVISIÓN GUERRERO “SOY GUERRERO”, en relación a lo siguiente:

-Indique que cobertura tiene la frecuencia que trasmite en nombre de "CANAL 8 TV TLAPA", con sede en la ciudad de Tlapa de Comonfort Guerrero;

- Indique las características administrativas y técnicas de trasmisión del canal de televisión "CANAL 8 TV TLAPA", por virtud del cual esta puede retransmitir la programación generada por el Sistema de Radio y Televisión del Gobierno del Estado de Guerrero, "SOY GUERRERO";

- Indique si existen antecedentes de irregularidades realizadas por "CANAL 8 TV TLAPA", y/o MARIO BASURTO MEDELLÍN detallando en todo caso las circunstancias que motivaron dichas irregularidades, y

- d. Otorgue el pautado y testigo de trasmisión correspondiente al día 4 de julio de 2009, conducido por MARIO BASURTO MEDELLIN.

…”

Una vez asentado lo anterior, la responsable, al momento de emitir la resolución correspondiente al juicio de inconformidad, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas deben aportarse dentro de los plazos para la interposición o presentación del medio de impugnación; o bien, mencionar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

Además, sostuvo que de autos del juicio mencionado se desprendía que las solicitudes de información requeridas por el ahora recurrente fueron recibidas por sus destinatarios los días trece y veintiuno de julio pasado, justamente en la misma fecha en que fueron presentadas tanto la demanda de juicio de inconformidad, como la ampliación de la misma, respectivamente, lo que evidenciaba que el instituto político promovente, había incumplido con la carga que le impone el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la ley electoral citada, pues la solicitud de los elementos probatorios de referencia no se realizó con la anticipación necesaria.

Ello, sobre la base de que el propio accionante acusó en su demanda de inconformidad que los hechos denunciados acontecieron el cuatro y cinco de julio del año en curso, sin embargo, fue hasta el trece y veintiuno del mes en curso, en que promovió el juicio de inconformidad y la ampliación del mismo, cuando solicitó los documentos e informes que la responsable consideró que no era factible su admisión.

Así también, la responsable argumentó que el hecho de que el actor no hubiera solicitado con la anticipación debida la información y respectivas constancias, generaba la imposibilidad legal para que la Sala Regional pudiera considerar que las solicitó oportunamente, mucho menos estimar que lo procedente era requerir a los órganos competentes para que los remitiera, ya que no existía constancia alguna de la cual se desprendiera que las mismas habían sido negadas por los destinatarios de las solicitudes cuestionadas.

Lo anterior, porque si los hechos generadores de la impugnación sucedieron los días cuatro y cinco de julio del presente año, y que el partido actor presentó las solicitudes de información hasta los días trece y veintiuno del mismo mes, lo que demostraba que había tenido la oportunidad requerir las mismas previamente, sin embargo, entre la presentación de las peticiones y la presentación de la demanda mediaron aproximadamente diez horas, lo que corroboraba que las solicitudes de referencia no fueron presentadas con la oportunidad debida.

En la especie, se tiene que el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:

“…

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

De lo antes transcrito, y en lo que aquí interesa, se desprende que las pruebas deberán ofrecerse y aportarse dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; y deberá mencionarse, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deberán requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

Ahora bien, el partido recurrente presentó ante la autoridad responsable diversas pruebas tanto en su escrito de presentación del juicio de inconformidad, así como otras que estimó supervenientes con la finalidad de probar la existencia de irregularidades suscitadas antes y durante la jornada electoral.

Al respecto, la autoridad responsable estimó que no era procedente la admisión de algunas de ellas, las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, debido a que no fueron solicitadas a diversos órganos y autoridades con la oportunidad debida y a que no había probado que las mismas le hubieran sido negadas.

Lo infundado del agravio radica en que tal y como se establece en el artículo 9 de la ley electoral citada, el promovente tiene la carga probatoria, por tanto, como acto procesal preparatorio, de su parte y en caso de considerarlo necesario debió solicitar los documentos probatorios conducentes a los respectivos órganos u autoridades que cuentan con los elementos o materiales necesarios, con la suficiente anticipación conforme a las circunstancias particulares de lo pedido, para que la entidad requerida pudiera racionalmente llevar a cabo los actos y consultas indispensables para estar en posibilidad de obsequiar adecuadamente la solicitud.

En el caso bajo análisis, al ser un partido político el demandante y estar controvirtiendo los resultados de un distrito electoral federal correspondiente a una elección de diputados por el principio de mayoría relativa, desde el inicio hasta el fin, debió estar atento, de modo que tan pronto como hubiere tenido conocimiento de alguna irregularidad, estuviera en condiciones de allegarse los medios de convicción necesarios que pudieran haberse erigido en prueba preconstituida para la presentación de algún medio de impugnación en caso de considerarlo oportuno.

En efecto, contrario a lo que sostiene el promovente no era necesario esperar la emisión de los resultados de la elección, para realizar un diagnóstico y una evaluación de los posibles daños provocados por la actividad realizada por el canal “OCHO TV TLAPA-SOY GUERRERO” consistente en la difusión de una entrevista dentro del período conocido como veda electoral, para solicitar diverso material probatorio.

Lo anterior, porque atento al principio general de derecho, relativo a que nadie está obligado a lo imposible, surge la necesidad de proporcionar también a las autoridades requeridas el tiempo necesario para dar la respuesta idónea en cada caso, sin que ese tiempo pueda otorgarse mediante la prolongación del procedimiento jurisdiccional, al estar éste sujeto a plazos brevísimos.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la organización jurídica de los partidos políticos mexicanos determina su naturaleza de entidades de interés público, de carácter constitucional, con la obligación fundamental de promover y hacer efectivo el sistema democrático electoral mexicano, para lo cual la legislación les garantiza intervención durante todo el proceso electoral, en aras de coadyuvar con la autoridad en la vigilancia de la legalidad y constitucionalidad de los comicios, y atento a esta función, los partidos políticos tienen posibilidad real de solicitar la información necesaria durante su transcurso, con el propósito de contar con los medios de prueba necesarios para, en su caso, demostrar las irregularidades acontecidas en los comicios, independientemente de que hayan resultado triunfadores o no.

La importancia que se confiere a los partidos políticos en el desarrollo de los procesos electorales, obedece a que no sólo se encuentra inmerso un interés individual de la persona moral, sino también los intereses colectivos o difusos de los ciudadanos, con miras a ejercer su derecho político-electoral de asociación en todo tiempo, y los de votar y ser votado en los procesos electorales del país, y ante la falta de participación directa de cada ciudadano o de varios en conjunto para conseguir ese funcionamiento constitucional y legal, esta Sala Superior ya ha establecido y argumentado ampliamente que tal desempeño debe ser asumido por los partidos políticos, en defensa de los intereses difusos de los ciudadanos.

Esta función permite a los partidos políticos entrar en contacto directo con todas las actividades propias del proceso electoral, desde la etapa de preparación hasta la de calificación, de manera tal que se encuentran materialmente en una posición desde la cual tienen posibilidad real de conocer los actos que atenten contra el normal desarrollo de los comicios, lo cual no está supeditado al resultado de los comicios, pues no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público garantes del respeto a las prerrogativas de la ciudadanía, a través del ejercicio de las acciones tuitivas de intereses difusos.

De lo anterior, se desprende que, en el caso bajo estudio, la responsable actuó apegada a derecho al estimar que no era procedente la admisión de algunas pruebas presentadas por el partido promovente dado que el actor no solicitó de manera oportuna las mismas y tampoco demostró que las autoridades o los órganos a los cuales fueron dirigidos las hubieren negado.

Ello sobre la base de que, como sostuvo la responsable en la resolución impugnada y de igual manera como el propio recurrente señala en el escrito de demanda del presente recurso de reconsideración, aduce que los hechos acontecieron los días cuatro y cinco de julio del año en curso, sin embargo, fue hasta el trece y veintiuno del mismo mes cuando solicitó los documentos e informes a que hace referencia en las pruebas que no le fueron admitidas.

Es por las consideraciones anteriores, que se considera infundado el motivo de disenso analizado.

II. aciebas. Juan Carlos)_____________________________________________________________________________________________________Es inoperante el agravio que el partido actor identifica como segundo, en el cual expone diversas alegaciones mediante las cuales pretende evidenciar que la Sala responsable realizó una deficiente valoración de la prueba documental privada consistente en la publicación realizada durante los días cuatro y cinco de julio de dos mil nueve, a través de un “Suplemento Especial” o “Suplemento de última hora” del Diario ABC, que se distribuye en diversos municipios del Estado de Guerrero, entre ellos el de Tlapa, publicaciones en las cuales se emitió propaganda denostativa que afectó al candidato del Partido de la Revolución Democrática.

Así, aduce lo siguiente:

a) Que a la citada documental, la Sala responsable le restó valor probatorio pleno.

b) Que se califica como indicio leve a dicha publicación, sin precisar los fundamentos y motivos jurídicos para tal determinación.

c) Que se consideró a tal prueba sólo como una nota periodística y se le valora en tales términos, apreciación que en su concepto es equivocada, puesto que en realidad se trata de un diario íntegro, es decir un “Suplemento Especial” dedicado en su conjunto a denigrar y difamar a Javier Manzano Salazar, candidato a diputado del Partido de la Revolución Democrática por el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero; es decir, que ambos conceptos, nota periodística y suplemento son totalmente distintos.

d) Que la Sala responsable no razonó ni fundamentó el porqué no le otorgó valor probatorio pleno a la documental mencionada, a pesar de que la misma quedó robustecida con los demás medios de prueba.

e) Que se realizó una apreciación subjetiva del conjunto de pruebas existentes en el expediente, con los cuales, en su concepto, se acreditó que la publicación y difusión con contenido denigrante y difamatorio del aludido “Suplemento Especial”, se llevó a cabo de manera generalizada en la ciudad de Tlapa y principales municipios pertenecientes al 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Guerrero.

Ahora bien, lo inoperante del agravio en análisis radica en que, por una parte, con independencia de lo adecuado o inadecuado de los términos jurídicos, tanto técnicos como gramaticales utilizados por la Sala responsable al emitir sus consideraciones en relación con la valoración de la prueba documental privada antes mencionada, lo cierto es que llegó a la conclusión de que quedó plenamente acreditada la existencia de la publicación periodística con contenido difamatorio y denostativo, difundida durante el día previo a la jornada electoral por el Diario ABC, en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, y que además ello fue en franca transgresión a lo dispuesto por el artículo 237, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para tal conclusión, señaló que ello derivó de la adminiculación de la prueba documental privada consistente en el ejemplar del Diario ABC del cuatro de julio del año en curso, así como con la documental pública de la resolución del 05 Consejo Distrital relativo al expediente formado con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave CD05/GRO/PES/002/2009, en su conjunto constituyen prueba plena y  resultan suficientes para producir certeza de la existencia de la publicación difamatoria y denostativa en perjuicio en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, difundida durante el día previo a la jornada electoral por el Diario ABC mencionado.

En efecto en las páginas 104 y 105 de la sentencia impugnada se asienta literalmente lo siguiente:

“…

En las relatadas circunstancias, se genera convicción a este órgano colegiado de la existencia de la publicación periodística con contenido difamatorio y denostativo, difundida durante el día previo a la jornada electoral por el Diario ABC, en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, en franca transgresión a lo dispuesto por el artículo 237, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberse acreditado:

a)                 La existencia de la publicación del “Suplemento de última hora” en el Diario ABC.

b)                 Que el contenido de la nota es difamatorio, denigrante y denostativa en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática.

c)                 Que la publicación tuvo por objeto favorecer y posicionar al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato.

A tales conclusiones se arriba mediante la adminiculación de la prueba documental privada ofrecida por el impetrante, consistente en el ejemplar del Diario ABC del cuatro de julio en curso, con la documental pública de la resolución del 05 Consejo Distrital a que se ha hecho referencia, elementos probatorios que en su conjunto constituyen prueba plena y  resultan suficientes para producir certeza a éste órgano colegiado.

…”

En las relatadas circunstancias, a ningún efecto práctico conduciría que esta Sala Superior se abocara al análisis de lo correcto o incorrecto de los conceptos utilizados por la Sala responsable, tales como “indicio leve, nota periodística, suplemento especial”, entre otros, dado que, como se ha señalado, llegó a la conclusión de que quedó demostrada plenamente la existencia de la publicación del “Suplemento de última hora” en el Diario ABC, que su contenido es difamatorio, denigrante y denostativa en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática; y, que la publicación tuvo por objeto favorecer y posicionar al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato.

Por otra parte, lo inoperante del agravio en análisis radica también en que el partido recurrente pretende, que conjuntamente con el estudio individual que se realice respecto del valor probatorio de la prueba documental privada consistente en la publicación aludida, se emita un pronunciamiento acerca de si la conducta ilegal demostrada cometida en perjuicio del candidato del Partido de la Revolución Democrática, se llevó a cabo en forma generalizada en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, y que hubiere sido determinante para el resultado de la elección.

En efecto, son cuestiones distintas que merecen un estudio por separado, la acreditación de las conductas que se tildan de ilegales o violatorias dentro de una elección, a que éstas, una vez demostradas como es el caso, se hayan realizado de forma generalizada y hayan resultado determinantes para la elección. Es decir, el actor pretende hacer ver que al quedar demostrada la conducta ilegal, de forma automática también se llegue a la conclusión de que ésta fue generalizada y determinante, lo que no es posible realizar en este apartado, puesto que ello debe ser motivo de análisis cuando en el apartado relativo al estudio del agravio quinto se establezca si existió la generalización y determinancia que se exige para que una elección pueda declararse nula, tal como lo planteó el recurrente en su escrito de demanda de recurso de reconsideración.

III. El demandante aduce que la autoridad resolutora faltó al principio de exhaustividad, objetividad y certeza al momento de haber valorado cada uno de los medios de prueba que le fueron presentados en el juicio de inconformidad con motivo del perifoneo denunciado.

Se duele de que cuando denunció ante la responsable que los días cuatro y cinco de julio del año en curso el “Diario ABC” realizó mediante perifoneo una serie de manifestaciones denigrantes en contra de Javier Manzano Salazar, y del Partido de la Revolución Democrática, la Sala resolutora no consideró tal circunstancia como grave ni violatoria de las normas electorales, al haber determinado que no se presentó ningún medio de prueba con el cual se determinara la certeza de que el aludido perifoneo se había realizado los días no permitidos por la legislación electoral.

Asimismo, expone que en el momento procesal oportuno robusteció los medios de prueba aportados, consistentes en un DVD y un ejemplar del “Diario ABC”, con la declaración expresa de Delfino Cantú Rendón, Director del menciono diario, misma que indica que la responsable no consideró al momento de valorar los elementos de prueba relacionados con el perifoneo multialudido.

Insiste que tal declaración adquiere valor probatorio pleno puesto que fue hecha por el Director del “Diario ABC” en la diligencia de pruebas y alegatos celebrada el trece de julio del año en curso ante el Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral del Estado de Guerrero, con motivo del inicio de un procedimiento especial sancionador.

En virtud de la anterior declaración, considera el actor la existencia de una violación electoral grave que vulneró el principio de equidad en la contienda electoral, ya que el perifoneo al haber contenido propaganda denigrante y difamatoria influyó en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral; situación que la Sala responsable no tomó en cuenta, lo cual, a juicio del actor, ocasionó que no se tuvieran suficientes elementos para calificar como determinante la violación aducida.

Resulta infundado el anterior motivo de disenso , tal como se verá a continuación.

De la parte conducente de la resolución impugnada se desprende que la responsable al desahogar las pruebas técnicas consistentes en los discos en formato DVD, apreció lo siguiente:

“…

Parte 3:

Duración: 33 segundos

Fecha: 4 de julio de 2009,

Hora: 13: 18 horas

Contenido: Se observa que una persona se encuentra grabando desde el interior de un vehículo al conductor del mismo automóvil, que circula al lado de un parque. Del video se escucha la voz de una persona que habla a través de un micrófono, manifestando lo siguiente: “Que no le mientan que no la engañen con noticias falsas esta información sobre este peligroso ladrón de aquí que operaba en la Colonia San Nicolás y 5 de Mayo (se pierde la imagen y el sonido).

Parte 4:

Duración: 4 minutos 45 segundos.

Fecha: 4 de julio de 2009

Hora: 15: 18 horas

Contenido: Se observa a dos personas que se encuentran en el interior de un automóvil negro grabando un vehículo corsa, color gris que se encuentra estacionado al lado de un parque. Dicho vehículo tiene una bocina en el toldo de la cual se escucha una voz que dice lo siguiente: “Oigan el caso del candidato del PRD a diputado federal, el periódico ABC les trae las fotografías, lo atraparon hoy en medio de un escándalo de conocidos perredistas y atraparon a este conocido vecino de aquí de Tlapa, andaba entregando panfletos metiéndolos debajo de las casas y pegándolos en las puertas. Cayeron los operadores políticos de Javier Medrano Salazar, se repite la historia un día antes de la derrota; a estos delincuentes electorales los atraparon, es la fotografía, véanla, éste es el delincuente electoral de aquí de Tlapa (se pierde el sonido), esta es la verdad de la captura del señor Nicolás Aceves en el caso de Willi Reyes Ramos y Ramiro Ramírez Hernández, una cobarde agresión pública en contra de Willie Reyes Ramos y su tío Ramiro Ramírez Hernández, muchas noticias, vea como el delegado de la Colonia Santa Anita…(el volumen del audio baja y se vuelve inentendible lo que dice el perifoneo) un escándalo, aquí en la Avenida Guerrero se volcó el carro de este conocido delegado de la Colonia Santa Anita, lleve las fotografías, compre el periódico el ABC, hoy, hoy conozca quien es el delincuente electoral, lo atraparon cuando metía debajo de las casas, volantes y pegaba en las puertas, éste es el operador político, Ramírez Hernández y contra Willi Ramírez, oiga la noticia de lo que pasó ayer también en (el volumen del audio baja y se vuelve inentendible lo que dice el perifoneo); mataron a conocido (el volumen del audio baja y se vuelve inentendible lo que dice el perifoneo); en medio de un escándalo conocidos perredistas cayeron como delincuentes conocidos perredistas y atraparon a este conocido vecino de aquí de Tlapa, andaban entregando panfletos, metiéndolos debajo de las puertas, cayeron los operadores políticos, mire, véalo, ésta es la verdad, la postura del periódico ABC en el caso Willi Reyes Ramos y Ramiro Ramírez Hernández, una cobarde agresión pública en contra de Willi Reyes Ramos y en contra de su amigo Ramiro Ramírez Hernández, muchas noticias, vea como éste es el operador político de Javier Manzano, hoy en la madrugada lo atraparon de última hora, vea usted el periódico el ABC, únicamente cuesta cinco pesos”. Finaliza el audio y video.

…”

Con base en lo anterior, la responsable sostuvo en la resolución ahora impugnada que la prueba técnica desahogada mediante la cual se desprenden imágenes relacionadas con un voceo en calles, por parte de personas a bordo de un automóvil con una bocina pegada, que recorrieron diversas calles, sin que haya sido posible advertir el lugar en que se encontraban, carece de idoneidad y contundencia al no cumplir con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no encontrarse robustecida con elementos probatorios adicionales.

De igual manera sustentó que el actor no probó que efectivamente los perifoneos sucedieron durante los días previos a la jornada electoral, ni de qué manera se vio afectada la imagen del candidato del partido político actor, ni las personas que realizaron el mismo, y tampoco se señaló la hora en la que acontecieron los hechos. Así, al considerarse que solamente se adujo, de manera genérica, que se realizaron tales actos y, según la responsable, resultar insuficiente la prueba ofrecida para generar la convicción de que se denostó o denigró al candidato, es que a la misma se le concedió el valor de indicio leve.

Sin embargo, la parte actora consideró que la responsable omitió adminicular el contenido de los videos de referencia con la declaración de Delfino Cantú Rendón, Director General del periódico “El ABC en la Montaña”, realizada el pasado trece de julio de dos mil nueve, ante el Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral del Estado de Guerrero, dentro de la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo con motivo de la sustanciación de un procedimiento especial sancionador.

El contenido de dicha probanza es, en la parte que interesa, el siguiente:

…Sí, reiterar nuevamente que una vez que ví el video que presenta la parte acusadora se puede apreciar que la publicación de la captura del delincuente electoral en flagrante delito es una noticia sensacional que se voceó al igual que otras dos informaciones que ocupan la edición del pasado cuatro de julio por lo tanto no existe la intención de hacerle proselitismo a equis candidato y que pudiera ser constituido como un delito luego entonces, es únicamente nuestro ya tradicional voceo del periódico Interdiario el ABC no inhibimos el voto ni a favor ni en contra…”

De la anterior declaración, efectuada ante autoridad electoral, con motivo de la sustanciación de un procedimiento especial sancionador, se desprende que el Director del Interdiario ABC acepta la realización de actividades de perifoneo el pasado cuatro de julio, para informar sobre el contenido del medio informativo de referencia, el cual, como ya quedó demostrado en el apartado precedente, contenía información denostativa contra el Partido de la Revolución Democrática y su candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal con sede en Tlapa, Guerrero.

Incluso, en la declaración antes transcrita se aprecia que el declarante tuvo conocimiento del video, el cual no desconoce ni intenta desvirtuar.

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que de los videos de referencia, adminiculados con la declaración antes transcrita, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción en el sentido de que existió la actividad de perifoneo, sin embargo, ello no constituye prueba plena de que se haya realizado de forma generalizada la actividad citada, puesto que no se proporcionaron los elementos probatorios suficientes que acreditaran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y alcance del mismo, elementos sin los cuales no es posible advertir el perjuicio y afectación con la conducta denunciada.

De ahí que sea correcta la determinación de la responsable, al considerar como indicio leve el hecho de que con la actividad del perifoneo se denostó o denigró al candidato, pues, como ya se dijo, con las probanzas analizadas no se comprueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lleven a concluir que dicha actividad se realizó en forma generalizada.  

IV. El partido recurrente aduce como motivo de agravio, que la Sala Regional responsable realizó una mala valoración acerca del contenido de la entrevista en televisión, transmitida el cuatro de julio de este año en Canal 8 de “TLAPA-SOY GUERRERO”, en la que el conductor Mario Basurto Medellín entrevistó al diputado local en la citada entidad federativa, Javier Morales Prieto.

Manifiesta que la responsable, a pesar de que tuvo por demostrada plenamente la existencia de dicha entrevista en televisión, minimizó su contenido, en la cual, en concepto del actor, sí se advierten actos y expresiones difamatorias en contra del Partido de La Revolución Democrática y de su candidato Javier Manzano Salazar por el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

Agrega, que en la valoración de la prueba mencionada se omitió abordar totalmente el estudio de diversos elementos como el daño causado a la imagen, honra y reputación al candidato.

Es infundado el agravio en cuestión, porque en realidad, contrario a como lo afirma el recurrente, es correcta la conclusión a la que arribó la Sala responsable, de que en el contenido de la entrevista mencionada, no se pueden desprender señalamientos directos difamatorios o denostatorios en contra de Javier Manzano Salazar candidato a diputado por el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, postulado por el Partido de La Revolución Democrática.

El contenido de la entrevista, tal como lo expone el propio actor en su demanda, es el siguiente:

“ENTREVISTA AL DIPUTADO LOCAL JAVIER MORALES PRIETO POR EL DISTRITO  11  LOCAL:

 

ESTRACTO 1:

Dip - Buenas noches, a soy guerrero soy tlapa y a todo tu tele-auditorio…(se corta) nosotros le apostamos y vamos en la ruta jurídica a una instancia que está estrictamente sujeta y apoyada …(se corta) nosotros tenemos fe y confianza que se hará …(inaudible)

Mario Basurto – primero Javier  yo tengo aquí en mis manos el documento que ha estado circulando desde hace tengo entendido, desde hace tres días …(inaudible) ”haber si me haces un close up paco”, en donde ciertamente tiene las siglas del PRI…(inaudible)aquí es donde viene la difamación en donde el dato de que el candidato a la diputación federal por el PRI Sofío Ramírez Hernández… (inaudible)  pero sobre todo al final dice: por eso este 5 de julio mi voto es para el PAN.(se corta)

Se armo una estrategia que los del PRD…(inaudible)  Javier Manzano manipula todo esto …(inaudible) para hacer creer a la ciudadanía que esta propaganda en contra de ustedes pues la hizo el PAN, pero hay de alguna manera (inaudible)ustedes tuvieron un platica con los presidentes del PAN…(inaudible),esto es un delito penado

Dip.- Nosotros en ese sentido, vamos a ser muy respetuosos de la determinación de otros institutos políticos, no pretendemos ser derechistas, y nuestra decisión (inaudible) no pretendemos inmiscuirnos en las acciones que vayan a tomar otros partidos políticos, nosotros podemos… (inaudible)vuelta al libro del PRI…(inaudible) en el PRI estaremos siempre atentos y dispuestos a denunciar este y otros hechos que violan la Ley

 

ESTRACTO 2

Mario Basurto- Como siempre veo yo mis antenitas porque yo tengo antenitas satelitales por ahí, como las que andan en Rusia que andan siempre volando por el espacio sideral …(inaudible) ahora nos denuncian  …(inaudible) se que usted tiene pruebas contundentes de todo  este proceso tan sucio, decía yo que jamás un proceso electoral llámese de Presidentes Municipales, Diputados Locales ó  Diputados Federales estuvo tan bañado por  todo esto negro, que está configurado alrededor de este proceso que pues es mañana ya 5 de julio pues que es favorable ya…(inaudible), y que realmente pues después de lo que sea que suceda mañana pues tienen elementos por ahí, filmaciones, fotografías, documentos, para poder soportar todo lo que me estas diciendo.

Dip.-Sí,  indudablemente que nosotros como partido desde hace (inaudible) días, pues hemos estado muy atentos a las acciones de nuestros adversarios en esta contienda electoral,  pues se apeguen a leyes, tenemos una estructura muy sólida, una estructura  muy limpia, pero sobre todo, Mario, una estructura que va a estar  muy pendiente de que se respete la Ley, vamos nosotros a recabar todas las incidencias antes, durante y después de la jornada de electoral para estar preparados a todo tipo de contiendas, siempre en el marco de la Ley, a una contienda Constitucional y dada el caso… con elementos, con pruebas contundentes, nunca vamos a ir a la descalificación, nunca vamos a ir a la calumnia, nunca vamos a estar …(inaudible)siempre vamos a respaldar muestras de luz, muestras de… a tus acciones… (inaudible).

 

ESTRACTO 3

Mario Basurto.- Todo esto que esta sucediendo, lo vuelvo a repetir pues es histórico pero dentro de lo negativo no de positivo, de que ya los medios de comunicación han dado a conocer aquí en los medios impresos como lo es el ABC como lo es el Canal 8 SOY TLAPA SOY GUERRERO, hicimos una cobertura en la tarde y otra en la noche de esto, y que revasara a Soy Tlapa Soy Guerrero y se difundirá a nivel nacional, ya sabemos  que el partido que hace todo esto es un partido agresivo que puede incitar a sus militantes pues no se  a la violencia, ¿no se puede entender que el día de mañana sea un domingo violento?”

Tal como lo estimó la Sala responsable, con la prueba técnica ofrecida, adminiculada con la copia certificada del expediente formado con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave CD05/GRO/PES/002/2009, dentro del cual se encuentra agregada la resolución del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, emitida el quince de julio en curso, quedó demostrada la existencia de la transgresión por parte de Mario Basurto Medellín Director General del canal 8 de Tlapa, “Soy Guerrero”, a lo dispuesto por los numerales 237, párrafo 3 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual expresamente se encuentra consignada la prohibición para la celebración o difusión de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales, por cualquier medio, ya sea impreso o electrónico, incluyendo radio y televisión, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a ésta.

Sin embargo, del contenido de la entrevista señalada, no se puede desprender que haya habido señalamientos difamatorios u ofensivos contra el candidato del Partido de la Revolución Democrática, pues aunque en la primera parte de ésta se hace alusión al mencionado instituto político, lo cierto es que de su contenido integral no se advierte que se haga referencia a su candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Guerrero, o se injurie al mismo, de ahí lo infundado del agravio en mención.

V. El Partido de la Revolución Democrática refiere que la responsable al estudiar los elementos de generalidad y determinancia aplica de manera inexacta el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aduce que en la resolución impugnada se valoraron de manera inexacta las constancias que obran en el expediente, por lo que se llegó a una conclusión errónea al considerarse que con las probanzas aportadas no se demostró la cantidad de ciudadanos que conocieron la difusión de la campaña difamatoria y denigrante a través de una televisora y un radio regional, contra el entonces candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 5 distrito electoral federal, con sede en Tlapa, Guerrero, postulado por el Partido de la Revolución Democrática en el pasado proceso electoral.

Al respecto, considera que la Sala responsable determinó que el acto reclamado no es grave ni determinante puesto que realizó un análisis aislado de las probanzas aportadas en el expediente con los restantes medios probatorios (notas periodísticas, declaraciones y lo resuelto por el Consejo Distrital respecto a los hechos irregularidades denunciados).

Para robustecer tal argumento, la parte actora transcribe parte de un criterio sustentado por esta Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-JRC-165/2009, el cual utiliza como asidero para alegar que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, es claro que puede llegarse a declarar la invalidez de una elección cuando las irregularidades, por su gravedad y trascendencia, dañen las cualidades de equidad en el proceso electoral, con independencia de la cantidad de actos que conforman tales irregularidades.

Por último, refiere que el fallo combatido, en el apartado de determinancia, no se ocupó del estudio de los agravios relacionados con el daño ocurrido a la imagen, honra y reputación del candidato a diputado federal y del propio Partido de la Revolución Democrática, agravios que fueron planteados en la ampliación de demanda presentada por el citado instituto político.

Por todo lo anterior, la parte actora considera que los elementos de generalidad, gravedad y determinancia están colmados puesto que con los medios de prueba aportados se demuestra que los preceptos constitucionales y legales que tutelan los principios rectores de la función electoral fueron trastocados con la campaña negra, difamatoria y denigrante emprendida contra el Partido de la Revolución Democrática y su candidato antes aludido.

Ahora bien, antes de emprender el estudio correspondiente, debe recordarse que la Sala responsable llevó a cabo el estudio de petición de nulidad de elección tomando como hechos plenamente probados, la nota periodística multialudida y la entrevista transmitida en un canal de televisión local de Tlapa, concluyendo que de esta última no era posible desprender alusiones negativas contra el partido de la Revolución Democrática y su candidato a diputado, sin embrago no tuvo por acreditada la actividad de perifoneo antes mencionada.

Sin embargo, esta Sala Superior en los apartados precedentes de esta sentencia abordó diversos temas relacionados con la admisión y requerimiento de diversos medios de prueba, así como la valoración de otros que obran en el sumario, llegando a la conclusión de que no le asiste la razón a la parte actora al considerar que la Sala responsable indebidamente decidió no admitir ni valorar determinados medios de prueba que ofreció al presentar su escrito de demanda de juicio de inconformidad, así como de otros ofrecidos con posterioridad, con el carácter de supervenientes.

Lo anterior al estimar, que tal como lo razonó la responsable, determinadas pruebas no cuentan con las características para ser consideradas supervenientes y, en otros casos, por que no se justificó que fueran solicitadas a diversas autoridades y personas con la oportunidad debida.

Igualmente, se analizó el estudio llevado a cabo por la responsable de tres pruebas determinándose que está acreditada la existencia de un ejemplar denominado “Suplemento de última hora” publicado por el periódico ABC, de fecha cuatro de julio de dos mil nueve, que contiene una nota con contenido difamatorio y ofensivo contra el candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal en el 05 Distrito Electoral Federal con cabecera en Tlapa, Guerrero, ciudadano Javier Manzano Salaza; que se encuentra probado que en un canal de televisión local se transmitió el pasado cuatro de julio una entrevista donde se hizo alusión a la nota periodística reseñada en el inciso que antecede, pero sin mencionar el nombre de Partido de la Revolución Democrática ni de su candidato al cargo de elección popular antes señalado; y, por último, que está acreditada la realización de perifoneo por parte de personas a bordo de tres automóviles, donde se promociona el suplemento periodístico antes mencionado, pero sin que se acrediten las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo el mismo.

Con base en lo anterior, la petición de nulidad de elección se llevará a cabo tomando como base la existencia del suplemento publicado, la entrevista televisiva y el perifoneo aludido, de conformidad con los razonamientos vertidos en el apartado II de este fallo.

En concepto de esta Sala Superior, los agravios relacionados con la nulidad de elección solicitada resultan infundados, tal como se estudia enseguida.

Esta Sala Superior ha sostenido que para que se anule una elección, se requiere que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible estimar que se celebró una elección democrática, o sea, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en el voto universal, libre, secreto y directo.

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

En otro sentido, la causa de nulidad de elección en comento atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

En consecuencia, no basta que se acredite la existencia de determinadas violaciones o irregularidades, para que opere per se la presunción iuris tantum de que fueron determinantes para el resultado de la elección, sino que además es indispensable que se demuestre que revisten el carácter de sustanciales y generalizadas y, que por su evidente impacto, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.

Ahora bien, en el caso sometido a estudio, la parte actora se duele que la responsable analizó los medios de prueba antes reseñados de manera aislada, de ahí que haya llegado a una conclusión errónea al considerar que la conducta imputada no es determinante.

En relación con lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, el análisis en conjunto de los hechos probados no son suficientes para determinar que se vulneraron los principios rectores de la función electoral, y en consecuencia, para acceder a la petición de anular la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el en el 05 Distrito Electoral Federal con sede en Tlapa, Guerrero.

En efecto, del estudio de las probanzas multialudidas se tiene lo siguiente:

a) Que no es posible determinar el impacto que tuvo el periódico ABC y de su suplemento, pues la parte actora no aporta elementos que permitan desprender lo anterior, tales como pueden ser, entre otros, el número de ejemplares o tiraje de cada edición; el número de ejemplares que diariamente se venden; la antigüedad de ese diario; estudios de opinión sobre su aceptación en la entidad, los municipios en los que se distribuye, etcétera.

b) Que en el caso de la entrevista que se difundió en el “Canal 8 de Tlapa”, dentro del noticiero conducido por el ciudadano Mario Basurto Medellín, tampoco se cuenta en autos con elementos de los que pueda desprenderse el alcance de la señal de transmisión y la popularidad del programa, entre otros.

Además, del análisis de dicha prueba, si bien es cierto que se advierte alusión hacia la jornada electoral celebrada el pasado cinco de julio, no menos cierto es que en ningún momento se hace referencia abierta en contra del candidato del partido actor de este medio de impugnación o del propio partido, de ahí que, no basta que se encuentre probado la realización del mismo para considerar, que se vulnera de manera general y determinante alguno de los principios rectores de la función electoral.

c) Que si bien es cierto se encuentra acreditado en autos la realización del perifoneo por medio de tres vehículos donde se promociona el suplemento especial a que se hace referencia en el inciso a), no menos cierto es que no es posible determinar, con los medios de prueba que constan en el expediente, el impacto de dicha actividad, el tiempo de la realización del mismo, y el lugar o los lugares donde se llevó a cabo.

Ahora bien, aún adminiculando los anteriores elementos probatorios, no es posible llegar al grado de convicción solicitado por la parte actora de este recurso.

Esto es así, pues ninguno de los anteriores medios de prueba demuestran el impacto de los hechos que constan en los mismos en el electorado, sino únicamente la realización de éstos en una fecha determinada (cuatro de julio de dos mil nueve), situación que si bien constituye una falta a la ley electoral, no es suficiente para tener por acreditado que tales irregularidades sean de la entidad suficiente para tener por acreditado que su realización impactó en el ánimo del electorado para emitir su voto el día de la jornada electoral en determinado sentido.

En relación con lo anterior, debe decirse que, contrario a lo manifestado por la recurrente no es suficiente tener acreditadas las irregularidades antes reseñadas, para concluir que se vulneraron los principios rectores de la función electoral.

Al respecto, la parte actora hace alusión a un criterio emitido por esta Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-165/2009.

En dicho fallo se razonó, en la parte que cita el actor de este recurso, entre otras cosas lo siguiente:

“En consecuencia, si a través de esta manifestación de ideas se atenta contra las referidas limitaciones constitucionales y legales, la actuación de las autoridades no debe condicionarse a la identificación del autor.

Esto no quiere decir, como pretende hacerlo creer la parte actora, que la responsable exija que sea identificado el autor de los ataques a su candidato para que puedan ser considerados como actos ilegales y, en su caso, ser sancionados.

Igualmente, como refiere la demandante en sus agravios resulta absurdo que la responsable le exija que se acredite el número de ciudadanos que resultaron afectados por la campaña negra y esto influyó en el sentido de su voto.

Lo anterior, en virtud de que, tal y como se mencionó anteriormente, el hecho que se demuestre la existencia de una campaña negativa, debe ser suficiente para considerar que se violan principios constitucionales, independientemente del autor o del impacto que pudo haber causado en los potenciales electores, pues como lo ha sostenido esta Sala Superior, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, previsto constitucionalmente como libertad de expresión y libertad de imprenta, ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad, así como el derecho a la protección de la honra o reputación de las personas y el reconocimiento y respeto a la dignidad de toda persona en términos de lo previsto en los artículos 1°, 12, 13, 15 y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, tampoco se requiere acreditar el impacto sobre los destinatarios finales de la campaña calumniosa, para que se considere un acto inconstitucional que amerite ser, en su caso, sancionado.

…”

En relación con lo anterior, debe hacerse hincapié en que el actor de este medio impugnativo únicamente transcribe la parte conducente de la resolución que le beneficia para el criterio que pretende sea adoptado por esta Sala, sin embargo, de la lectura cuidadosa de dicha ejecutoria puede constatarse como los subsecuentes párrafos del fallo en comento no le concede la razón, pues en éstos se establece textualmente lo siguiente:

“…

Sin embargo, lo fundado de los agravios esgrimidos por la actora en este sentido no resulta suficiente para modificar la resolución impugnada, pues como bien lo estimó la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en la resolución del juicio de inconformidad promovido por la parte actora, era necesario que quedara acreditada que la difusión de la calumnia hubiera sido generalizada y grave, y en consecuencia poder estimar que los ciudadanos que acudirían a emitir su voto el día de la jornada electoral estuvieron en posibilidades de conocer dicha campaña negra, en el caso, de leer las publicaciones en que se acusaba a Luis Walton Aburto de pornografía infantil, y por lo tanto que pudieron haber modificado la imagen que tenían de dicho candidato.

Es decir, para estar en posibilidad de considerar la invalidez de la elección, por violación a los principios constitucionales, resultaba indispensable contar con elementos suficientes que permitieran conocer o, al menos inducir, la difusión que se realizó de los impresos, tanto en cantidad de ejemplares, como de los lugares en los que se distribuyeron. De lo contrario, resultaba ilógico suponer que las acusaciones contenidas tanto en la página falsa del diario Novedades de Acapulco, como en el volante que se ha hecho referencia, pudieron haber impactado a los votantes al grado de que los motivara a cambiar el sentido de su voto, y más ilógico aún, concluir que el impacto había sido de magnitud tal que resultaba procedente la anulación de la elección por haber resultado determinante en el resultado final.

Lo anterior no quiere decir, como pretende hacerlo creer la parte actora, que la autoridad responsable requirió del número de ciudadanos que efectivamente se vieron afectados por la campaña negra, y en consecuencia cambiaron su intención de voto y si dicho número de ciudadanos era mayor al 20 por ciento de los votantes, para entonces sí, proceder a la anulación de la votación.

…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis acontece una situación similar a la de la ejecutoria en mención, pues, se insiste, aunque existen irregularidades plenamente demostradas, no constan elementos de prueba de los que se pueda desprender el alcance de la difusión del periódico aludido, de la entrevista televisiva y del perifoneo llevado a cabo para denostar la imagen del candidato del Partido de la Revolución Democrática.

Tampoco constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los hechos irregulares, pues aunque se tiene certeza que se llevaron a cabo un día antes de la celebración de la jornada electoral, no queda demostrado en que municipio o municipios fue repartido el periódico en cuestión y dónde se llevó a cabo el perifoneo de referencia; y, en el caso de la entrevista, aunque consta que su difusión se dio a través de un medio masivo de comunicación social como lo es la televisión, lo cierto es que dicha situación por sí sola no es suficiente para comprobar en qué medida se vulneran los principios rectores de la función electoral.

Lo anterior dado que, aunque consta fehacientemente la realización de dicha entrevista, lo cierto es que su contenido no es del todo claro, pues existen partes inaudibles tal como lo reconoce la actora, además de que no expresa abiertamente una denostación contra la imagen del candidato del Partido de la Revolución Democrática.

En relación con lo anterior, es menester dejar en claro que no basta la simple afirmación del actor en el sentido de que el periódico de referencia y el perifoneo relacionado con el mismo se presentó en todo el municipio de Tlapa, Guerrero y en general en todo el distrito electoral, pues tal afirmación debe estar adminiculada con las pruebas atinentes, situación que en el presente caso no acontece, pues no se acredita en dónde y en qué cantidad se distribuyó el periódico, y dónde se llevó a cabo el perifoneo, por lo que no se puede estimar la presencia de alguna violación a los principios constituciones alegados por la impetrante, con la simple demostración de la publicación y del perifoneo.

En síntesis, si bien queda comprobada la existencia del periódico y la actividad de perifoneo, lo cierto es que tal situación solamente genera un indicio de la difusión del mismo que de ninguna manera puede generar un convencimiento sobre el grado de distribución.

No obsta a la anterior conclusión, el que se encuentre comprobada la actividad de perifoneo donde se anunció el periódico materia de este estudio, pues de los videos que se acompañan como prueba adminiculados con la declaración del Director del medio informativo, únicamente se constata que si se llevó a cabo la publicación y que sí se realizó el perifoneo de referencia, mas no queda demostrado el grado de distribución del mismo.

En efecto, de los videos de referencia se desprende que tres vehículos llevan a cabo el perifoneo, pero no se puede constatar la localidad en la que se lleva a cabo, además de que son videos que no duran más de un minuto en su conjunto, de ahí que no se tenga la certeza del tiempo en que se llevó a cabo.

Como consecuencia de lo anterior, se llega a la conclusión de que existe un indicio leve de que se distribuyó el periódico en mención, pero ni siquiera indiciariamente puede considerarse el alcance que pudo haber tenido la difusión de la publicidad negativa contra el candidato del partido actor, razón por la que no pueden tenerse por acreditados los elementos de generalidad y determinancia necesarios para actualizar la causa de nulidad de elección solicitada por el impetrante.

Por último, en cuanto a las alegaciones relativas a que la responsable no abordó el tema planteado por la hoy recurrente relacionado con el daño ocurrido a la imagen, honra y reputación del candidato a diputado federal y del propio Partido de la Revolución Democrática al estudiar la solicitud de nulidad de elección, esta Sala Superior considera lo siguiente.

Es de desestimarse lo alegado por la parte actora, pues la valoración del daño a la imagen del candidato o del partido causado por la publicación impresa, el perifoneo llevado a cabo y la entrevista transmitida en un canal de televisión, se encuentra íntimamente relacionada con el alcance probatorio de los medios de convicción aportados, los cuales fueron estudiados por la Sala responsable en forma individual en la resolución que ahora se combate, concluyéndose en el estudio particular de cada uno de los elementos de prueba mencionados, que no se demostró que las conductas irregulares fueran generalizadas.

Por lo tanto, se concluye que no era necesario realizar en la sentencia impugnada, un apartado específico en el que se analizara el probable daño a la imagen del candidato de referencia, puesto que la responsable desvirtuó en cada apartado los elementos de prueba tendentes a constatar dicha situación, de lo que se infiere implícitamente tal cuestión.

En virtud de lo anterior, al haber resultado inoperantes o infundadas, según el caso, las alegaciones expuestas en vía de agravios por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente en confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185, y 199, fracciones I, II, III y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 22; 24; 25; 26; 27; 28, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se,

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en el juicio de inconformidad SDF-JIN-6/2009, relacionada con la elección de diputados en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, con cabecera en Tlapa, de dicha entidad federativa.

Notifíquese, personalmente, al actor Partido de la Revolución Democrática, y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en sus escritos respectivos; por oficio, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando en estos casos, copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO